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Resumen del libro -La violencia intrafamiliar, teórico-práctico- autor Marisol Palacio Cepeda (página 2)




Enviado por MIGUEL KAHUAZANGO



Partes: 1, 2, 3, 4

De otra parte también existen señales
emocionales y de comportamiento que pueden indicar el maltrato,
entre la cuales se destacó por ejemplo: la angustia
marcada ante el llanto de otros niños, medo de ir a casa o
a la escuela, demasiada movilidad o quietud, tartamudeo, rechazo
a recibir ayuda, intentos de suicidio.

43. Abuso sexual. En la mayoría de los
casos, el abuso sexual se da en el medio familiar; el abusador o
abusadora es una persona conocida, de confianza, que ejerce una
relación de poder sobre el menor de edad, lo cual hace que
este guarde l "terrible secreto".

Los abusadores pertenecen a todas las clases sociales y
pueden ser los padres, madres, vecinos, parientes cercanos,
maestros, cuidadores, hermanos o compañeros
mayores.

No solamente el peligro de embarazo, de enfermedad de
trasmisión sexual, de contagio de VIH (SIDA) o de trauma
físico está presente en el abuso; lo más
grave son las secuelas que perdura para toda la vida: baja
autoestima y rabia que se genera en el abusado.

Entre los indicadores habituales vale la pena
señalar:

  • El 75% de los casos, la evidencia de trauma
    físico o de enfermedad venérea no
    existe.

  • Dificultad para caminar o sentarse.

  • Dolor al orinar o infecciones urinarias
    repetitivas.

  • Embarazos prematuros.

De otra parte los indicadores emocionales y de
comportamiento varían de acuerdo con la edad, así
por ejemplo en menores de 8 años se constatan parcial o
totalmente las siguientes: enuresis diurna y nocturna (no control
de esfínteres) encopresis (incontinencia fecal)
conversaciones clandestinas sobre sexo, excesiva
masturbación, posturas sexuales agresivas ante
otros.

En mayores de 8 años destacando la
automutilación y las conductas fóbicas entre
otras.

En este orden de ideas, es necesario acudir a
autoridades tan pronto se tenga conocimiento de esta
situación como: defensoría de familia, instituto
Colombiano de bienestar familiar, comisaria de familia,
autoridades de policía, personería o comité
de apoyo constitucional.

En todo caso, es muy importante que las autoridades, los
padres y madres y las personas que integran la familia no
desconfíen de los menores de edad, porque con ello, se les
coloca sin duda en una situación aun de mayor
indefensión de la que se encuentran.

CAPITULO 2

La violencia
intrafamiliar en Colombia

En esta sección se hacen algunos comentarios a
estadísticas que se han realizado en el país que
configuran aportes importantes en el seguimiento de esta
problemática, es así como se presentara un estudio
adelantado por el concejo superior de la judicatura en 1999, la
escuela nacional de demografía del 2000 y estudios
recientes según reportes de la defensoría del
pueblo, el instituto nacional de medicina legal y ciencias
forenses y el instituto Colombiano de bienestar familiar, con el
propósito de dar a conocer el ámbito de
competencias de las entidades especialmente concernidas y develar
aspectos que dan cuenta del modo de su intervención y de
la gravedad de los asuntos identificados.

1. Encuesta del concejo superior de la
judicatura.

  • a- Juzgados de familia. Según un estudio
    realizado en el juzgado 19 de familia alrededor de una
    tercera parte del total de casos atendidos (verbales) se
    relacionan con los conflictos entre
    cónyuges-compañeros.

De igual manera, debe destacarse que la ley prevé
procedimientos específicos para hacer valer los derechos
de la pareja como pareja y los derechos de los hijos e hijas con
aquellos.

  • b-  Centros zonales del instituto Colombiano de
    bienestar familiar. Según datos de 1996, en los
    centros zonales del instituto Colombiano de bienestar
    familiar se registra la siguiente
    problemática:

Los caso de asistencia legal, que constituyen la
categoría de información de esta
investigación en el distrito capital de Bogotá
tuvieron un total de 231.443 usuarios tenidos, lo que equivale al
67.1% de toda la consulta, los conflictos familiares, que son de
objeto de orientación y apoyo psico-social, reportaron un
total de 71.382 usuarios, esto es el 20.7%.

Los centros zonales reciben una demanda mayoritaria
(42%) por problemas relacionados con la cuota de alimentos para
los hijos y, en segundo lugar, para la reglamentación de
custodia y cuidado de los menores (17.8%). La
reglamentación de visitas concentra el 7.6%, en tanto la
violencia reportada llega al 11.2%. Los casos referidos a
paternidad agregan un total de 4.8% del total.

Ciertamente, podría indagarse sobre las
motivaciones y expectativas de las personas para acudir a un
juzgado de familia o a un centro zonal del instituto Colombiano
de bienestar familiar.

En todo caso, debe destacarse que si bien la competencia
de un juez de familia es más amplia a la de un defensor de
familia, parecería que a las personas les resulta
más fácil acudir al segundo.

  • c-  Comisarias. Según el acuerdo 10 de
    1995 corresponde a las comisarias desarrollar las siguientes
    funciones:

– Realizar conciliaciones relacionadas con la residencia
separada de los cónyuges, custodia de alimentos para con
el menor (artículo 135-codigo del menor), fijar prudencial
y provisionalmente alimentos para con el menor (artículo
137-codigo del menor).

– Aplicar las sanciones policivas (medidas correctivas)
de acuerdo con las facultades previstas en el código de
policía de Santafé de Bogotá,
capítulo 3, titulo 1 del libro 1´.

– Como medida preventiva, realizar y promover charlas,
talleres y conferencias, especialmente en centros educativos de
básica primaria y básica secundaria, en
relación con los temas de familia y de interés
general.

El volumen general de usuarios atendidos en
comisarías experimento un fuerte aumento entre 1996 y 1997
en parte por la creación de las nuevas sedes en Kennedy,
Suba y Engativá y por un conocimiento creciente del
servicio, que entre la población se tiene de su
actividad.

Dentro de las conciliaciones, los problemas relacionados
con la supervivencia de los hijos dependientes
económicamente, ocupan el primer lugar, seguidas de la
reglamentación de visitas; en tercer lugar, esta lo
referente a custodia y cuidado de los menores de edad.

En los casos no conciliados están en orden
descendente los alimentos, la custodia y cuidado, y en
último lugar lo referente a visitas.

En palabras sencillas, el éxito de la
conciliación en buena parte depende de que se acojan
compromisos viables dirigidos a solucionar el conflicto
intrafamiliar en lo posible en todas sus aristas.

En la ley 1089 de 2006. Código de infancia y
adolescencia, el articulo 86 prevé las funciones del
comisario de familia:

– Garantizar, proteger, restablecer y reparar los
derechos de los miembros de la familia conculcados por
situación de violencia intrafamiliar.

– Atender y orientar a los niños, las
niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo
familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus
derechos.

– Recibir denuncia y adoptar las medidas de emergencia y
de protección necesarias en casos de delitos contra los
niños, las niñas y los adolescentes

– Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado
personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de
visitas, la suspensión de la vida en común de los
cónyuges o compañeros permanentes y fijar las
cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de
violencia intrafamiliar.

– Aplicar las medidas policivas que correspondan en caso
de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les
confiera los concejos municipales.

El artículo 86 subsiguiente consagra que los
horarios de atención de las defensorías de familia
y comisarías de familia serán permanentes y
continuos, a fin de asegurar a los niños, las niñas
y los adolescentes la protección y restablecimiento de sus
derechos. El estado deberá desarrollar todos los
mecanismos que se requieran para dar cumplimiento a esta
disposición.

  • d-  Reporte sobre las víctimas del
    maltrato. En la información sobre casos de violencia
    intrafamiliar recibidos y remitidos a juzgados de familia por
    comisarias, según actas de la ley 294/96, se encuentra
    como el 88.6% de quienes recibieron maltrato en la familia,
    son mujeres.

El 50%(3.151) del total de casos remitidos por lesiones
personales han sido ocasionadas a mujeres, y 10%(617) a
niñas. De igual manera, del total de delitos contra la
libertad sexual (671), 57% de las víctimas fueron
niñas y 31.5% mujeres adultas. Los niños son el
8.2% y los hombres el 3.2%.

En tres cuartas partes de los casos, quien instaura el
proceso es la mujer, quien de acuerdo con lo que se ha planteado,
asume una cuota sustancial de la responsabilidad frente al grupo
doméstico, es sujeto principal de agresión del
cónyuge, y en razón de la relación con la
prole, es quien en la mayoría de los casos, tiene la
custodia de los hijos.

Al parecer los hombres acuden en menor proporción
a las autoridades para solicitar medidas de protección de
los derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar,
en especial cuando se trata de menores de edad, según eso
sería importante indagar sobre las motivaciones que
acredita cuando lo hace y establece si en realidad acredita un
interés por fortalecer la unidad y la armonía
familiar o si esto ocurre como una simple confrontación de
pareja.

e- Conciliación. En relación con
antecedentes de conciliación, la mayoría
proporción de casos se registra en los juzgados (17%), en
tanto en defensorías y comisarias esa proporción es
de 8 y 5% respectivamente. En juzgados y defensorías, el
antecedente de conciliación se dio custodia y alimentos;
en comisarías solo en alimentos.

2. Encuesta nacional de demografía y salud
realizada por Profamilia en el 2000.
El maltrato
físico, el abuso sexual y la violencia sexual son eventos
frecuentes entre la población del país.

De acuerdo con los hallazgos de la encuesta nacional de
demografía y salud realizada por Profamilia en el 2000, el
41% de las mujeres actualmente unidas o que estuvieron unidas
refirieron haber estado involucradas en un episodio de violencia
intrafamiliar con el compañero o esposo.

En relación con las formas de castigo, el 47% de
las mujeres entrevistadas manifestó que ella misma
castigaba a sus hijos con golpes y el 36% con palmadas;
además refirieron que el 42% de los padres castigan con
golpes y el 27% con palmadas.

Estas estadísticas reflejan la violencia
intrafamiliar como un problema que no es individual sino que
compromete a la familia en su conjunto, por esto la
intervención de las autoridades debe darse respecto de
todo el grupo familiar.

3. Datos recientes:

  • a- Maltrato infantil. Respeto a las
    estadísticas por dictámenes medio-legales, en
    el año 2006 se reportaron 13.540 dictámenes por
    maltrato en menores de 18 años. El mayor riesgo lo
    constituye el maltrato a menores entre 10 y 14 años,
    con 3504 casos (1.922 en niñas y 1.582 en
    niños), según el instituto de medicina legal,
    quien también confirmo que, durante el 2006, en el 34%
    de los casos el padre fue el agresor y en el 30%, la madre y
    el restante porcentaje lo constituyen otras
    personas.

Durante el primer semestre de 2007, medicina legal
reporto 3.587 dictámenes por maltrato (1.876 a
niñas y 1.711 a niños, igualmente, se hicieron
4.461 dictámenes sexológicos, así: 19 a
menores de un año, 725 a menores entre 1 y 4 años;
1.351 a pequeños entre 5 y 9 años); 1.775
dictámenes entre los 10 y 14 años), y 591
dictámenes a adolescentes entre 15 y 17
años.

En relación con los suicidios, medicinal legal
reporto, durante el primer semestre de 2007, un total de 23
suicidios de niños y hombres adolescentes y 22 de
niñas y mujeres adolescentes.

En lo relacionado con la efectividad y eficacia en el
ejercicio y garantía de la protección de los
derechos humanos de los niños y las niñas, se ha
convertido en una urgencia que el país garantice la
identificación de todos. Sin embargo, de acuerdo con el
informe nacional 2003-2006 seguimiento de la aplicación
del plan de acción "un mundo apropiado para los
niños", en 2055 la cobertura de registro civil llego a
90.2%, frente al 73.5% alcanzado en el 2000, quedando pendientes
de registrar 6.6% de los niños en la zona urbana y 16.6%
en la rural. En las ciudades la tasa de registro es del 95%, y en
las zonas rurales es del 84%. Los niños y niñas
pertenecientes a minorías étnicas que residen en
áreas afectadas por la violencia, los desplazados internos
y los refugiados, están entre quienes no tiene el registro
civil de nacimiento.

b- Maltrato de pareja. De acuerdo con el instituto
nacional de medicina legal y ciencias forenses entre enero y
abril de 2007 el número total de casos reportados de
lesiones por maltrato de pareja fue 13.081, de los cuales 11.890
se produjeron contra las mujeres y 1.191 contra los
hombres.

La edad en que las mujeres sufren a mayor maltrato
oscila entre los 25 y 29 años que corresponde a 2.815
casos identificados; la sigue la franja etaria de los 30 y 34
años en 2.223 casos y entre 21 a 24 años se
registraron 2.089 casos. En cuanto a menores de edad entre los 15
y 17 años se observaron 345 casos correspondiendo 340
mujeres y 5 hombres. Entre el rango de 10 a 14 años se
constataron 23 casos que cobijan únicamente a
niñas.

Se observa que las mujeres continúan siendo
víctimas en mayor número de lesiones por maltrato
de pareja y lo mismo ocurre como agresoras. También que
los índices más elevados se encuentran en los
departamentos más desarrollados, esto podría
evidenciar que se trata de una criminalidad de tipo urbano
más que rural, aun cuando estas cifras deben ser
leídas considerando igualmente la población
existente en cada lugar.

Los casos registrados en lo que son víctimas de
maltrato los menores de edad son muy pocos, lo que hace pensar
que existe un subregistro, por lo que la denuncia de los mismos
ante las autoridades debe ser promovida dentro de la sociedad
civil.

Es preciso hacer un llamado de atención en el
sentido de que en las instituciones de salud debería
indagarse sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que
se produjeron los hechos violentos que ameritan su
intervención para recoger de primera mano la
versión de la víctima y trasladar esta
información a las autoridades cuando se estime que se
trata de un asunto que debe trascender a la esfera de la
justicia.

Es importante en consideración a la naturaleza y
gravedad de las lesiones provocadas a la víctima, que se
haga un registro preliminar del caso, en el sentido de
identificar si se está ante un caso de violencia
intrafamiliar, o de una tentativa de homicidio.

c- Maltrato de otros familiares. El mismo estudio en
cita señala que el más alto nivel de maltrato
procedente de otros familiares se encuentra en el distrito
capital de Bogotá con un total de 1.79 casos de los cuales
865 corresponde a mujeres y 514 hombres, luego sigue Antioquia
con 563 casos reportados de los cuales 387 corresponde a mujeres
y 176 a hombres. Por su parte el valle presenta 449 casos, 283
corresponden a mujeres víctimas y 166 a hombres, so siguen
Cundinamarca con 304 casos de los cuales 174 corresponden a
mujeres y 130 a hombres y Santander con 244 casos de los cuales
147 las víctimas son mujeres y 97 hombres.

4. Casos de justicia.

  • a- Censo nacional en las casas de justicia. De
    acuerdo con los datos recogidos durante la tercera y cuarta
    aplicación del censo nacional en las casas de justicia
    del país se atendieron 99.323 personas en el segundo
    trimestre de 2002 y 119.771 personas durante el tercer
    trimestre de 2002 en 18 sedes.

En la siguiente tabla se presenta el número de
personas atendidas en 19 casas de justica del país entre
octubre de 2001 y septiembre de 2002, discriminadas según
trimestre y casa de justicia.

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El promedio diario de solicitudes de atención
recibidas en el primer trimestre de 2005(4.104) registro un
crecimiento de 16.4% respecto al trimestre anterior (3.525) del
36.8% en comparación con el primer trimestre de 2004
(3.000), del 92.7% respecto al primer trimestre de 2003 (2.130) y
del 139.9% en comparación con el primer trimestre de 2002
(1.396), consolidando una tendencia de crecimiento continuo entre
enero de 2002 y marzo de 2005, ver gráfico.

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El 59.4% de las casas de justicia (22) registro
crecimiento en el número de solicitudes de atención
en relación con el trimestre anterior (Aguablanca,
Armenia, Buga, Cartagena Chiquinquirá, Cartagena Country,
Cartago, chía, Ciudad Bolivar, Cúcuta,
Floridablanca, Girardot, Medellín, Mocoa, Neiva, Pereira,
Villasantana, Quibdó, San Andrés, Santa marta,
Siloe, Suba, Tuluá y Yopal), mientras que un 32.4% observo
estabilidad (12) (Barranquilla La Paz, Barranquilla Simón
Bolivar, Bello, Ibagué, chigorodo, Pereira Cuba,
Popayán, Puerto Asís, Riohacha, Soacha, Valledupar
y Villavicencio) y el restante 8.2% reporto decrecimiento (3)
(Bucaramanga, Manizales, Pasto). Las casas de justicia con las
tasas más altas de crecimiento en su volumen de demanda
atendida fueron las de Floridablanca (142%), Mocoa (153%) y Yopal
(94.7%), mientras que la que registro la tasa más alta de
decrecimiento fue la de Bucaramanga (45.7%).

En comparación con el primer trimestre de 2002,
el 72.2% de las casas de justicia (13) que se encontraban en
funcionamiento (18) registro crecimiento en su número de
solicitudes de atención (Aguablanca, Barranquilla la paz,
Cartagena Chiquinquirá, Ciudad Bolivar, Ibagué,
Medellín, Mocoa, Neiva, Pasto, Popayán, San
Andrés, Siloe y Valledupar), mientras que un 22% observo
crecimiento (4) (Bucaramanga, chigorodo, Pereira Villasantana y
Riohacha) y al restante 5.8% reporto estabilidad 81)
(Suba).

Las variaciones registradas en la demanda atendida por
las casas de justicia entre 2002 y el 2005 han estado asociadas a
factores como la presencia institucional, el funcionamiento de
los CRI, las condiciones de infraestructura y servicios
públicos, los factores climáticos y las
dinámicas socio-culturales de los entornos y comunidades
de atención preferente.

La comisaria de familia, el CRI y la inspección
de policía fueron las única entidades que
registraron un nivel muy alto de permanecía (entre 33 y 40
horas /5 días). Mientras que la fiscalía, la
coordinación, la oficina de desarrollo comunitario,
psicología, el centro de conciliación, trabajo
social, los conciliadores en equidad y los mediadores
comunitarios observaron un nivel alto (entre 25 y 32 horas/4
días). Por su parte, el consultorio jurídico, los
jueves de paz, la personería, el juez de paz, medicina
legal y la defensoría del pueblo presentaron un nivel
medio de permanencia (entre 17 y 24 horas/3 días),
mientras que el ICBF tuvo uno bajo (entre 9 y 16 horas/2
días).

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Las casas de justicia progresivamente han tenido
cobertura en buena parte del territorio nacional y configuran una
propuesta de acercamiento de justicia a la comunidad, que le
permite atender problemáticas como la violencia
intrafamiliar de manera inmediata, con el concurso en un solo
escenario de las entidades especialmente concernidas en la
protección de los derechos de las
víctimas.

b- Reporte SIGOB. El SIGOB es el sistema de
información del gobierno nacional para hacer seguimiento
periódico al cumplimiento de las metas de los distintos
sectores y programas gubernamentales en el periodo comprendido
entre el 2006 y 2010.

En relación con la operación de las casas
de justicia el objetivo general que se ha planteado el gobierno
nacional en esa franja temporal es ampliar la cobertura y
fortalecer el programa nacional de las casas de
justicia.

Como estrategia para alcanzar dicho objetivo se ha
previsto la de evaluar las solicitudes recibidas en el ministerio
del interior y de justicia y concertar con los entes
territoriales y apoyo de la cooperación internacional para
desarrollo de los proyectos.

En definitiva la meta para el 2010 es la de contar con
un numero de 44 casas de justicia, en 40 municipios. En esa
mediad para el 2007 se cuenta con un presupuesto de $430 millones
de pesos, cifra obtenida de los recursos provenientes del
presupuesto general de la nación y en algunos casos de
fuentes adicionales de financiación.

5. Violencia intrafamiliar según la ley.
Evolución normativa.

a- La ley 294 de 1996. Reformada parcialmente por la ley
575 de 2000 y reglamentada por el decreto 652 de 2001, en su
artículo 22 describe en términos generales en que
consiste la violencia intrafamiliar, así:

"articulo 22. Violencia intrafamiliar. El que maltrate
física, síquica o sexualmente a cualquier miembro
de su núcleo familiar, incurrirá en prisión
de uno a dos años".

No obstante lo anterior, hay quienes consideran que el
artículo 22 de la citada ley cobija también
violencia intrafamiliar no implique lesiones personales, la norma
que debe aplicarse es el artículo 22 de la ley 294 de 1996
y por ende la sanción que la misma trae.

No obstante lo anterior, hay quienes consideran que el
artículo 22 de la citada ley cobija también
violencia intrafamiliar constitutiva de lesiones personales pero
cuando, estas generan una incapacidad medio legal para las
victimas menor de 30 días.

Lo cierto es que la corte suprema de justicia ha
expresado, respecto a la violencia intrafamiliar, que si en el
ámbito familiar se producen lesiones personales sin
secuelas y que generen incapacidad menor de treinta días,
se configura el delito de violencia intrafamiliar constitutiva de
lesiones; pero si estas generan incapacidad mayor de treinta
días o cualquier clase de secuelas, se configura el delito
de lesiones personales con pena incrementable de una tercera
parte a la mitad.

b- Código penal. En su artículo 229
consagra el delito de violencia intrafamiliar de la siguiente
manera:

"artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que
trate física, psíquica o sexualmente a cualquier
miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre
que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor,
en prisión de uno a tres años.

La pena se aumentara de la mitad a las tres cuartas
partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor".

La cuestión radica entonces en determinar que
norma contiene el supuesto de la violencia intrafamiliar
constitutiva de lesiones personales ante lo cual podría
plantearse que la norma a aplicar es el artículo 23 de la
ley 294 de 1996 en el entendido que no fue derogada por el
artículo 229 del código penal.

c- Ley 882 de 2004. Ley de tus ojos morados. El
artículo 1´ dispuso que el artículo 229
quedara así:

"violencia intrafamiliar. El que maltrate física
o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo
familiar, incurrirá empre que la conducta no constituya
delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno a tres
años.

La pena se aumentara de la mitad a las tres cuartas
partes cuando el maltrato, del que habla el artículo
anterior recaiga, cobre un menor, una mujer, un anciano, una
persona que se encuentre en discapacidad o disminución
física, sensorial y psicológica o quién se
encuentre en estado de indefensión".

d- Ley 1142 de 28 de junio de 2007. Ley para la
convivencia y seguridad ciudadana. El artículo 33 de la
ley 1142 del 2007 modifico el artículo 229 de la ley 599
del 2000-codigo penal- el cual consagra el delito de violencia
intrafamiliar:

"violencia intrafamiliar. El que maltrate física
o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo
familiar, incurra, siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro a ocho
años.

La pena se aumentara de la mitad a las tres cuartas
partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una
persona mayor de sesenta y cinco años o que se encuentre
en incapacidad o disminución física, sensorial y
psicológica o quien se encuentre en estado de
indefensión.

El parágrafo del artículo 27 de la ley
1142 de 2007 modifico el artículo 314 de la ley 908 de
2004, relacionado con los delitos frente a los cuales no
procederá la sustitución de la detención
preventiva en establecimiento carcelario por detención
domiciliaria entre los cuales de manera expresa cita el delito de
violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 229 del
código penal.

La aplicación del artículo 23 de la ley
294 de 1996 es decir, la configuración de la violencia
intrafamiliar constitutiva de lesiones, debe señalarse que
el legislador no hizo distinción alguna en cuanto al tipo
de lesiones personales que cobija, aun cuando, por vía de
interpretación algunas autoridades consideran que dicha
disposición tiene lugar en el evento de lesiones en el
ámbito o contexto familiar, que generan una incapacidad
médico legal mayor de 30 días, situación que
hace inadmisible la conciliación.

La ley especial se prefiere a la general. Si surge
algún inconveniente o dificultad respecto de su
aplicación, en el puesto por ejemplo que contempla
sanciones diferentes, debe aplicarse a la especial que regula la
materia. Lo que no obsta para que se aplique el principio de
favorabilidad al agresor o a la agresora, si lo cobija una ley
anterior más favorable cuya aplicación
tendría lugar si era la vigente al momento de la
comisión de delitos de violencia intrafamiliar.

La violencia intrafamiliar puede agravarse a un mismo
tiempo por diversas razones, así por ejemplo porque
constituye lesiones (artículo 23 de la ley 294 de 1996) y
recae sobre un menor de edad (inciso 2, del artículo 229
del código penal); o constituye lesiones (artículo
23 de la ley 294 de 1996) y recae sobre una persona que se
encuentra en estado de indefensión según lo
consagrado en el inciso 2 del artículo 33 de la ley 1142
de 2007.

e- Decreto 4840 del 2007. A través de este
decreto se reglamentaron los artículos 52, 77, 79, 82, 83,
84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la ley 1098 de
2006. Entre las principales reglamentaciones se destaca la
creación de la comisaria intermunicipal de acuerdo con la
densidad de la población de los municipios.
(Artículos 3 a 6); los criterios diferenciadores de
competencias para los efectos de restablecimiento de derechos
entre el defensor de familia y el comisario de familia,
determinándose que el primero se encargara de prevenir,
garantizar y restablecer los derechos de los niños,
niñas y adolescentes en las circunstancias de maltrato,
amenaza o vulneración de derechos diferentes de los
suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar,
igualmente la competencia subsidiaria del inspector de
policía de carácter temporal hasta la
creación de la comisaria de familia en la respectiva
entidad territorial, lo cual no impide que en todo tiempo deba
dar cumplimiento a la obligación contenida en el
artículo 51 de la ley 1098 de 2006 (artículo 7). El
envío de copia de las decisiones debidamente ejecutoriadas
adoptadas por los defensores de familia o comisarios de familia
de manera inmediata al coordinador del centro zonal o seccional
del instituto Colombiano de bienestar familiar, o quien haga sus
veces, como mecanismo de seguimiento de las medidas de
protección o de restablecimiento.

6. Política publica de paz y convivencia
familiar haz paz.
La política nacional de
construcción de paz y convivencia familiar haz paz, se
formuló con el fin de prevenir y atender la violencia
intrafamiliar con una estrategia orientada a apoyar a los
individuos, a las familias y a las comunidades en su
misión de trasmitir principios y valores
democráticos y de convivencia, así como dotar a los
núcleos básicos de la comunidad de los instrumentos
apropiados para resolver los conflictos de forma práctica,
incrementar y cualificar la prestación de servicios a las
familias en conflicto y a las víctimas de violencia
intrafamiliar a través del trabajo articulado de las
instituciones.

El objetivo general de haz paz es la construcción
de paz y convivencia familiar y la consolidación de
familias democráticas, tolerantes de las diferencias,
respetuosas de la dignidad y de los derechos de sus miembros sin
distingo de edad, genero, cultura, o capacidad física o
intelectual.

Entre sus objetivos específicos se han previsto
las siguientes:

Promover y fortalecer los factores que ayuden a la
convivencia y la construcción de paz a través de la
educación, la cultura, la recreación y la
generación de espacios amables.

Desarrollar modelos para la rehabilitación
psicosocial de agresores, particularmente de aquellos menores de
edad y los perpetuadores de violencia conyugal.

Fortalecer la coordinación, articulación,
seguimiento y evaluación interinstitucional y comunitaria
de los programas y servicios para la prevención,
detección, vigilancia y atención de la violencia
intrafamiliar en los distintos niveles territoriales.

Como resultado de este proceso, el 1 de junio de 2000,
la política haz paz fue presentada por el presidente de la
república y el CONPES No. 3077 en pleno, este
último recomendó a todas las entidades
participantes institucionalizar unidades funcionales haz paz para
dinamizar y realizar la ejecución de la
política.

En febrero de 1999 se creó la unidad coordinadora
nacional haz paz que tuvo asiento en la consejería
presidencial para la política social hasta el 2003 y en el
2004 paso al instituto Colombiano de bienestar
familiar.

Entre sus funciones primordiales, la unidad coordinadora
desarrolla y supervisa el desarrollo general de la
política haz paz, capta recursos de cooperación
nacional e internacional, adelanta proyectos demostrativos de
política, así como fomenta acciones permanentes de
apropiación de la misma en todo el territorio
nacional.

Algunos principios rectores de la política haz
paz.

a- Descentralización

b- Participación

Componentes de la política
pública.

Prevención. Prevenir los factores que originan y
mantienen la respuesta violenta en la familia.

Vigilancia y detección temprana. Garantizar la
acción efectiva de las instituciones frente a los factores
desencadenantes de la violencia familiar.

Atención. Atender de manera ética,
efectiva e inmediata, pero a la vez integral y sostenida en el
tiempo, tanto a la víctima y su familia, como el agresor,
en especial si es un menor de edad o es un agresor de violencia
conyugal.

Transformación institucional. Alude a que las
instituciones se trasformen y se adapten a las nuevas realidades
como la tecnología.

Elementos del plan indicativo.

a- Líneas de acción de la política
haz paz.

b- Acciones de la política haz paz

c- Metas de la política

Ejemplos de componente de prevención.

Entidades participantes; ministerio de comunicaciones,
consejería presidencial para la política
social-unidad coordinadora haz paz.

Entidad animadora: ministerio de
comunicaciones.

Línea de acción: cambio
cultural

Meta de la política: en una primera fase
adelantar una campaña publicitaria cuya evaluación
tendrá lugar en una determinada fecha.

Ejemplo de componente detección
temprana.

Entidades participantes: ministerio de salud, instituto
nacional de medicina legal y ciencias forenses, ICBF,
policía, consejería presidencial para la
política social-unidad coordinadora haz paz.

Entidad animadora: consejería presidencial para
la política social-unidad coordinadora haz paz.

Objetivo: garantizar la acción efectiva de las
instituciones frente a los factores desencadenantes de violencia
intrafamiliar, la detección temprana y la atención
preventiva frente al inicio de actos violentos en la familia y en
los espacios sustitutivos de la vida familiar.

Línea de acción: diseño y puesta en
marcha de un sistema de vigilancia intersectorial de violencia
intrafamiliar.

Meta para la política: modelo de vigilancia en
salud pública de violencia intrafamiliar definido como
componente del sistema de vigilancia en salud
pública-SIVIGILA a octubre 30 de 2000.

CAPITULO 3

Normas sobre
violencia intrafamiliar y problema de
interpretación

1. Decreto 652 de 2001 y su proceso de
reglamentación.
El día quince de marzo de 2000
la senadora PIEDAD ZUCCARDI se dirigió por escrito al
señor ministro de justicia y del derecho, Dr. ROMULO
GOANZALEZ TRUJILLO, solicitando la reglamentación, por
parte de su despacho de la ley 294 de 1996 reformada parcialmente
por la ley 575 de 2000, esta ultima de la cual es autora, para lo
cual se constituyó un comité interinstitucional de
reglamentación coordinado por el ministro de justicia y
del derecho y la unidad coordinadora haz paz de la presidencia de
la república.

Con el propósito de facilitar a los operadores de
la ley 294 de 1996 el tránsito a la ley 575 de 2000, que
la reformo parcialmente, fue necesaria la expedición de
lagunas circulares, previo acuerdo al interior del comité
interinstitucional.

a- Circular 022 de 2000 emitida por el ministerio de
salud y el ICBF. Dirigida a los directores regionales, directores
de agencias, coordinadores de los centros zonales y defensores de
familia, en la cual se insistía en la diligencia que deben
tener los defensores de familia en los asuntos que les compete en
el marco de la ley 575 de 2000 sin perjuicio de su función
conforme al código del menor.

b- Circulares Nos. 14 y 15 de 10 de abril de 2000
emitidas por el consejo superior de la judicatura, sala
administrativa. La primera estaba dirigida a los jueces de
familia y promiscuos de familia solicitándoles se
abstuvieran de remitir las actuaciones en curso.

La segunda tenía por destinatarios los jueces
civiles municipales y promiscuos municipales en el sentido de
enfatizar que conservaban la competencia en asuntos de violencia
intrafamiliar.

c- Circular 004 de 12 de mayo de 2000 emitida por la
procuraduría general de la nación. Tenía por
finalidad entre otras cosas, insistir en la obligación de
los personeros distritales y municipales de intervenir en los
procesos de violencia intrafamiliar si las víctimas son
personas con discapacidad.

d- Circular 001-2000-DG de 5 de abril de 2000 emitida
por el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses.
Esta circular estaba dirigida a las autoridades competentes en la
investigación de la violencia intrafamiliar, peritos del
instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses,
médicos oficiales y médicos del servicio social
obligatorio.

e- circular 020 de 10 de abril de 2000 emitida por la
dirección nacional de fiscalías de la
fiscalía general de la nación. Esta circular estaba
dirigida a los directores seccionales de fiscalías, jefes
de unidades de fiscalías delegadas ante los tribunales
superiores de distrito judicial y ante los jueces penales del
circuito.

2. Democratización del proceso de
reglamentación de la ley 294 de 1996.
Este proceso se
adelantó en ciudades como Santiago de Cali,
Medellín, Neiva y Cartagena. Así también se
destaca la labor desarrollada por las unidades haz paz de la
policía nacional, el instituto Colombiano de bienestar
familiar, el concejo superior de la judicatura, el instituto de
medicina legal y ciencias forenses, y en las casas de justicia
adscritas al ministerio de justicia y derecho.

3. Modificaciones a la ley 294 de 1996. Con la
promulgación de la ley 575 de febrero 9 de 2000 se
introdujeron importantes y significativas modificaciones a la ley
294 de 1996, entre las que primordialmente se
destacan:

-Los fiscales que conozcan delitos que puedan tener
origen en actos de violencia intrafamiliar podrán dictar
en forma provisional, medidas de protección.

-Se puede ordenar al agresor o agresora, que se
abstengan de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la
víctima y se le pueda prohibir que esconda o traslade la
residencia de los niños u otras personas con discapacidad
del núcleo familiar. La orden de desalojo es viable
siempre que se hubiere probado que la presencia del agresor
constituye una amenaza para la vida, la integridad física
o la salud de cualquiera de los miembros de la
familia.

-La ley ordena a todos los municipios del país la
creación de por lo menos una comisaria de familia antes
del 9 de febrero del 2001, desafortunadamente esta
disposición no ha tenido aplicación.

Recomendaciones de Cali y Medellín.

-Tener en cuenta que las comisarias no han hecho
notificaciones, ni radicaciones, ni estrado y que necesitan
aprender a hacerlo.

-Difundir la necesidad de proteger a las personas
indefensas, y la posibilidad de retirar del domicilio
común al agresor en lugar de retirar a la
víctima.

-Buscar el fortalecimiento de los programas
terapéuticos disponibles para agresores y, especialmente,
para víctimas.

-Procurar que existan modelos y ejemplos de los acuerdos
a los que se puede llegar en la conciliación.

Recomendaciones a los organismos de control.

-Vigilar que las EPS presten servicios de terapia para
las víctimas como lo ordena el acuerdo 117 de 1998 del
CNSS.

-Vigilar las posibles violaciones a los derechos humanos
en la forma como se llevan a cabo las conciliaciones en
familia.

Recomendaciones al instituto Colombiano de bienestar
familiar ICBF.

-Procurar que haya defensores de familia adscritos no
solo a las comisarias, sino también a los juzgados civiles
y promiscuos municipales que tienen la competencia para dictar
medidas de protección donde no hay comisarías de
familia.

-Regular las comisiones que los defensores de familia le
hacen a los comisarios, máximo con esta carga adicional de
trabajo para los comisarios que representa la ley 575.

Recomendaciones al instituto nacional de medicina legal
y ciencias forenses.

-Hacer guías de atención y modelos de
dictámenes de violencia intrafamiliar que contemplen
peritazgos sobre el daño al bien de la unidad y
armonía familiar y el daño
psicológico.

Recomendaciones a la fiscalía general de la
nación.

-Sensibilizar sobre la importancia del tema y la
naturaleza del bien jurídico tutelado.

Propuestas legislativas.

-Decir una ley que no puede ser querellable el delito de
violencia intrafamiliar cuando hay repetición de los
hechos y violación de las medidas de
protección.

4. interpretación de las normas sobre
violencia intrafamiliar.
Ley 294 de 1996 reformada
parcialmente por la ley 575 de 2000 y reglamentada por el decreto
652 de 2001.

  • a- Medidas de protección.

Cuál es el término de duración de
la medida de protección en la ley 294 de 1996 reformada
parcialmente por la ley 575 de 2000?

El término de duración de la medida es el
que determine la autoridad competente.

La terminación de la medida de protección
puede solicitarla las partes o el ministerio público
cuando se han superado los hechos que dieron origen a la
violencia?

La terminación de la medida de protección
puede dar cuando se han superado los hechos que dieron orines a
la violencia y este es uno de los factores que pude conducir
tanto a la terminación, así como a la
sustitución de la medida si se ha dado un con el
carácter provisional.

Cuál es el termino de duración de la media
de protección si las partes o el ministerio público
no solicitan la terminación de la misma?

Es importante considerar que los criterios orientadores
de la conciliación previstos en el artículo 8 del
decreto 652 de 2001 son también aplicables para determinar
la mediad de protección.

Desde cuando se cuenta el término de
duración de la medida de protección en el evento de
existir un término para la medida de
protección?

La medida de protección no es una medida penal,
luego el procedimiento establecido en la ley 294 de 1996 no tiene
por finalidad la persecución del delito.

En este orden de ideas, la disposición en
cuestión refiere a la prescripción de la
acción de violencia familiar o petición de una
medida de protección y no a la caducidad.

Opera la prescripción o la caducidad de las
medidas de protección impuestas?

Considerando la naturaleza tutelar de la acción
de violencia intrafamiliar, esta podrá ejercerse en todo
tiempo en el entendido que el derecho a la protección de
la víctima de violencia intrafamiliar no
caduca.

En este orden de ideas la preocupación que
inicialmente produce el término de prescripción de
treinta días, se minimiza en el supuesto de que la
violencia intrafamiliar constituya un acto tentado o permanente,
pues en todo casos e considera el último acto o episodio
de violencia o maltrato, pero si se trata de un solo hecho de
violencia consumado puede ocurrir que la víctima decida
iniciar la acción vencido el término de 30
días aludido.

Desde el punto de vista procesal, hubiera sido viable
igualmente plantear la interrupción de la
prescripción tanto para el delito consumado o terminado
como para el tentador que no pudo ser terminado pro causas
externas al agente maltratador o cuando es permanente porque
supone acciones sucesivas de maltrato en el tiempo, frente a
otros supuestos como la fuerza mayor o caso fortuito, eventos que
aun cuando las victimas pudieran preverlos, en el momento en que
se presentan no puede ser total o parcialmente por ellas
contratados.

Seguramente como contrapeso al término de
prescripción de la acción de violencia
intrafamiliar, la misma disposición desarrollada al
principio constitucional de solidaridad, cuando determina que
llevar información entre hechos de violencia intrafamiliar
a las autoridades es responsabilidad de la comunidad, de los
vecinos y debe realizarse inmediatamente se identifique el
caso.

Después de impuesta una media de
protección ¿Cuándo puede el comisario de
familiar iniciar un nuevo proceso de violencia intrafamiliar
entre las mismas partes y por los mismos hechos?

El comisario de familia puede iniciar otro proceso entre
las mismas partes por otro hecho constitutivo de violencia
familiar, teniendo en cuenta la naturaleza tutelar de la
acción de violencia intrafamiliar un nuevo proceso o
acción de violencia intrafamiliar puede iniciarse en
cualquier momento cuando se amenace o vulneren, los derechos de
quienes integran la familia y se afecte con ello la unidad y
armonía familiar.

Actos de violencia intrafamiliar distintos.

Es preciso diferenciar cuando un acto de violencia
intrafamiliar se constituye como tal, es decir, es sustancial y
materialmente, distinto de otro.

La distinción sugerida guarda relación con
el criterio enunciado en el literal b del artículo 8
decreto 652 como la naturaleza del maltrato, y del hecho de
violencia intrafamiliar, para efecto de escoger la medida de
protección aplicable al caso en concreto y de adelantar
una conciliación.

Esta distinción en el supuesto concreto enunciado
hace entrever que seguramente la autoridad debe escoger medidas
de protección diferentes, es decir, frente a la primera
agresión una y frente a la segunda otra medida, bajo el
criterio que las medidas son efectivas si guardan relación
con la naturaleza del maltrato, y del hecho de violencia
intrafamiliar.

En el ámbito de la acción de violencia
intrafamiliar no cabe la menor duda que los acuerdos deben
dirigirse a restablecer la unidad y la armonía en la
familia y que personas en condición de desigualdad no
pueden conciliar, pues es hasta cierto punto previsible que el
agresor o agresora que acredita poder o autoridad o alguna
ventaja comparativa en este sentido sobre la víctima,
incida en mayor medida a determinar los términos de una
cuerdo conciliatorio poco vinculante o mentiroso o de poco
provecho para la víctima.

Lo cierto es que ante una desigualdad manifiesta de la
víctima con su agresor o agresora, las medias penales y
las no penales deben ser eficaces y fruto de la evaluación
de la naturaleza del maltrato o violencia.

Seguramente realizado este análisis llegaremos a
la conclusión que en ambas instancias de modo expreso, el
legislador debe contemplar supuestos de no conciliación
como por ejemplo el abuso sexual hacia un menor de edad; el
maltrato hacia una persona limitada física,
psíquica o sensorialmente (deficiencia en el
desempeño funcional de alguno de sus sentidos o su
ausencia) o hacia una persona colocada en incapacidad de resistir
o en una particular condición de
indefensión.

Debo destacar en el marco del comité
interinstitucional de reglamentación de la ley 294 de 1996
algunos de sus integrantes sugirieron una reglamentación
de la conciliación en materia penal, lo que en mi criterio
implicaba exceder la potestad reglamentaria del ejecutivo
(presidente de la republica de Colombia, su gabinete de ministros
y otros entes como los departamentos administrativos y las
superintendencias) toda vez que la ley 294 de 1995, regula
solamente la conciliación en el marco de la acción
de violencia intrafamiliar, acción que no tiene
carácter penal.

Ciertamente he hecho referencia de un nuevo o nuevos
hechos que si bien hacen parte de la situación de maltrato
intrafamiliar que padece la víctima, deben ser valorados
por las autoridades en forma independiente.

La elección de acumular o no hacerlo supone para
la autoridad tener presente que la acción de violencia
intrafamiliar, es preferente y sumaria, en cualquier caso sea
cual fuere su determinación, la protección
inmediata de los derechos de las victimas debe estar por encima
de motivaciones centradas en el cumplimiento de un término
legal.

En este orden de ideas, debe mencionarse que un evento
de maltrato intrafamiliar puede dar origen a una medida de
protección de carácter provisional mientras la
autoridad conoce más afondo el asunto y recauda las
pruebas pertinentes para imponer una con carácter
definitivo; pero también puede suceder que no se requiera
de una media distinta a la emitida provisionalmente por lo que es
aconsejable que mediante un fallo motivado se indique que la
media provisional pasa a tener un carácter definitivo,
decisión que si tiene recursos.

Lo anterior se desprende primordialmente al advertir la
flexibilidad que acompaña la elección y
adopción de la medida: a-la autoridad puede acogerse a
cualquier otra medida necesaria para proteger los derechos de las
víctimas y cumplir en definitiva los propósitos de
la ley; b-las medidas descritas pueden tener el carácter
de provisionales y, c-el fiscal que conoce de delito de violencia
intrafamiliar puede de modo provisional adoptar tales medidas
debiendo posteriormente remitir el asunto ante la autoridad no
penal competente para continuar su conocimiento.

En mi criterio la flexibilidad debe predicarse de ambas
medidas considerando la complejidad del conflicto intrafamiliar,
es fundamental que las partes involucradas reciban una
orientación precisa sobre el alcance de las medidas para
evitar la reiteración del comportamiento violento del
agresor o agresora y de otra parte, favorecer la unidad y la
armonía en la familia.

En palabras sencillas, la justificación de la
medida, configura el mínimo ético de autoridad,
para que las partes entiendan que la solución de su
conflicto depende del grado real de compromiso que se deriva de
la decisión de aquella.

Problema de la reapertura.

Frente a un supuesto de reapertura de la acción
de violencia intrafamiliar por tratarse de los mismos hechos la
autoridad tendría que evaluar la eficacia de la medida
definitiva impuesta en principio con carácter definitivo y
si determinara que no lo ha sido tendrá que sustituirla
por la eficaz.

La dificultad de la reapertura de una acción de
violencia intrafamiliar estima en que tal decisión
podría amenazar el debido proceso, al cernirse de manera
indefinida la acción de violencia intrafamiliar contra el
agresor o la agresora, esta dificultad será examinada
más adelante en forma pausada.

Ciertamente mientras la medida de protección
definitiva tiene recursos de ley(recurso de apelación),
por el contrario la medida provisional no los tiene y no obstante
esto su incumplimiento da lugar a las mismas sanciones para el
agresor reguladas por el artículo 4 de la ley 575 de 2000,
por lo que es aconsejable antes de la audiencia para
imposición de sanciones por incumplimiento de medidas, que
la autoridad le dé a la medida provisional emitida, el
carácter de definitiva y de ese modo garantice la igualdad
de trato en la aplicación de la ley para el agresor o
agresora.

Principio de nem bis in ídem.

La prohibición respecto del mismo hecho es
más amplia, porque puede comportar diferentes acciones y
si la persona es juzgada no tendría sentido volver a
procesarla por una de las acciones comprendidas por el hecho por
el cual fue juzgado en el pasado, aun cuando incluso, en el
futura alguna de ellas pasa a ser un delito independiente o se le
llamara con otro nombre.

Por otra parte en el derecho penal se aplica la
favorabilidad, su aplicación implica que si la ley
posterior al delito es desfavorable para la persona-porque por
ejemplo prevé una sanción mayor para ese delito
respecto a la vigente al momento de su ocurrencia, deberá
aplicarse la sanción menor y el procedimiento
anterior.

Alcance de expresiones juzgamiento por el mismo hecho y
por el mismo delito.

La convención americana sobre derechos humanos
menciona explícitamente el principio del non bis in
ídem en el párrafo 4 del artículo 8: "el
inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá
sometido a nuevo juicio por los mimos hechos".

Por su parte la convención interamericana de
derechos humanos ha señalado que el término
"sentencia firme" no debe interpretarse restrictivamente. La
expresión sentencia debe interpretarse como todo acto
procesal de contenido típicamente jurisdiccional y por
"sentencia firme" debe entenderse como aquella expresión
del ejercicio de la jurisdicción que adquiere las
cualidades de inmutabilidad( no cambiante) e inimpugnabilidad
(sin recurso para solicitar) nueva revisión o examen de la
revisión por parte de una autoridad de mayor
jerarquía) propias de la cosa juzgada.

Mientras otros instrumentos internacionales como el
pacto internacional de derechos civiles y políticos y el
convenio Europeo para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales refieren a la
prohibición de doble procesamiento pero limitado al mismo
"delito".

De este modo se evita que hechos delictivos que revisten
especial gravedad, por falta de una investigación, queden
reducidos a comportamientos de menor entidad descritos en la ley,
justamente porque no hubo por parte del investigador un
desempeño que le permitiera indagar sobre todas las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se
produjo.

La cosa juzgada en la acción de violencia
intrafamiliar.

Luego tanto el principio del debido proceso como el de
la cosa juzgada deben ser observados en el marco de una
acción de violencia intrafamiliar o petición de
medida de protección, siendo en consecuencia necesario
determinar cuando hace tránsito a cosa juzgada una
providencia o fallo de tal naturaleza.

Como punto final a propósito de los literales a y
b del artículo 4 de la ley 575 de 2000 que reformo el
artículo 7 de la ley 294 de 1996, debe quedar claro que su
aplicación tiene por limite el incumplimiento de una
medida de protección y no una medida penal.

Convertibilidad de la multa en arresto.

En este orden de ideas, la solicitud de la multa en
arresto corresponde a las autoridades competentes, es decir,
habilitadas por la ley, para imponer medida de protección
definitiva y la decisión de privación de libertad
debe ser de resorte de una autoridad judicial, lo cual no obsta
para que la autoridad que lo solicita sugiera respetuosamente la
duración del arresto, conforme a la evaluación que
le ha correspondido hacer previamente en el marco propio de su
competencia, habida cuenta que su gestión es importante y
no puede ser automática y arbitrariamente
descalificada.

Internacionalmente se ha consagrado el principio
según el cual nadie puede ser privado de la libertad por
razones de deudas económicas, principio que encuentra
respaldo constitucional en el artículo 28 superior, el
único evento en que es posible-luego constituye la
excepción de la regla- es en los procesos para solicitar
el incumplimiento de la obligación de
alimentos.

Existe el criterio sobre el cual no es inconstitucional
la convertibilidad de la multa en arresto en materia de violencia
intrafamiliar, si se considera que no cumplir la
obligación alimentaria es una forma de maltrato y/o
violencia intrafamiliar y con más razón cuando la
inasistencia alimentaria se da respecto de los hijos en
consideración a que son merecedores de una
protección particular por parte del estado y por la
existencia del principio del bien superior de los niños,
en virtud del cual la protección de sus derechos debe ser
en realidad prioridad del estado.

La naturaleza del trámite de las medidas de
protección es incompatible con la naturaleza del
trámite de la acción de tutela?

La naturaleza del procedimiento para la
imposición de medidas de protección es
eminentemente tutelar lo que implica que tiene la finalidad de
protección de derechos en forma inmediata para evitar o
detener su afectación.

Además, también el procedimiento
establecido en la ley 294 de 1996, la ley 575 de 2000 y el
decreto reglamentario 652 de 2001, es especial y tutelar, lo que
indica que prevalece lo dispuesto en tales leyes, por su
especialidad en materia de violencia intrafamiliar, sobre otras
disposiciones más genéricas y su naturaleza tutelar
se confirma cuando la corte constitucional niega la tutela por
existir el procedimiento especial aludido en normas
especiales.

Según la pregunta anterior, prima el derechos
sustancial sobre el procesal, es decir, el debido proceso formal
sobre el material, cuando el decreto 652 del 2001 remite al
decreto de tutela(decreto 2591 de 1991) frente al incumplimiento
de la medida de protección?¿ es equivalente dicho
incumplimiento al desacato en la tutela?

No se trata de la prevalencia o primacía
deliberada del derecho sustancial sobre el procesal o el debido
proceso formal sobre el material, con lo cual no puede
argumentarse que la normativa sobre violencia intrafamiliar es
incompatible con la acción de tutela, como quiera que sean
2 acciones de la misma naturaleza, es decir, tutelar de
derechos.

Es válido un trámite de medida de
protección en tres audiencias que se denominen así:
conciliación, pruebas y fallo?

Más que hablar de 3 audiencias, los 3 eventos de
conciliación, pruebas y fallo, podrían calificarse
como momentos que pueden hacer parte diferenciable de la
audiencia de conciliación.

Las partes pueden pactar para conjugar la violencia el
dividir materialmente el inmueble donde residen mediante la
construcción de muros; cambiar contratos civiles o
comerciales?¿si hay incumplimiento de lo pactado cual
sería el procedimiento a seguir?¿tendrían
las partes que acudir a la justicia ordinaria para dirimir sus
diferencias en cuanto a las obligaciones de hacer o no
hacer?¿el comisario de familia podría apartarse de
dicho acuerdo por considerarlo ineficaz?

Insisto en que los procedimientos consagrados en la
normativa aludida no sustituyen, ni modifican las acciones
previstas en la constitución y en la ley, ni para
garantizar los derechos, ni para la solución de los
conflictos intrafamiliares, según el artículo 19 de
la ley 294 de 1996, de lo que se desprende que la autoridad
administrativa o judicial no puede desbordar la órbita
propia de su competencia en el marco de una acción de
violencia intrafamiliar, pues tiene como finalidad primordial
imponer en audiencia una medida de protección para
salvaguardar los derechos fundamentales de quienes han sido
agredidas al interior de la familia.

Según lo expuesto es preciso recordar que el
acuerdo conciliatorio y su convalidación mediante acta
tiene por requisitos: objeto y causa licitas; consentimiento
libre y espontaneo; legitimación de quienes
intervienen.

La división de un inmueble puede ser una medida
eficaz aun cuando dada su poca frecuencia, su adopción y
de otro tipo de medidas similares, en términos generales
podría seguir las siguientes recomendaciones:

a- Debe ser plenamente motivada.

  • b- En el acta suscrita se pueden exponer las
    razones por las cuales no se están modificando
    contratos civiles o comerciales.

  • c- Mencionar el alcance de los compromisos
    adquiridos.

  • d- Mencionar de manera expresa lo que
    está en capacidad de producir el acuerdo.

  • e- Indicadores del incumplimiento.

El incumplimiento del acuerdo depende en suma del
contenido del mismo, procurando que sea inteligible, viable y
posible para las partes, y en este orden de ideas, es preciso
insistir en una de las finalidades de la justicia,
señalada por Alberto Binder como es la tolerancia,
entendiendo por esta la comprensión de la autoridad, de
que la solución parcial o total debe emerger de las partes
en conflicto pues son quienes finalmente saben en su fuero
interno, hasta donde les es posible comprometerse por lo que mal
haría la autoridad en imponerles fórmalas poco o
nada estimulantes.

Si las partes concilian en el sentido que el agresor o
agresora se va voluntariamente de la casa de habitación en
un plazo determinado y el comisario de familia aprueba dicho
acuerdo por considerarlo eficaz, puede ordenar en la parte
resolutiva del fallo que si el agresor o agresora no desaloja
voluntariamente el inmueble en el plazo acordado por la
víctima, como consecuencia de dicho incumplimiento, el
despacho procederá a su desalojo como medida de
protección?¿es válido plantear esta
posibilidad?

El desalojo es una medida posible según la ley
575 del 2000.

Si el agresor/a no se va voluntariamente como
acordó en el marco de la conciliación es viable el
desalojo como medida de protección definitiva siempre y
cuando la autoridad administrativa o judicial motive su
decisión y demuestre que esta es la medida que se requiere
en el caso concreto, puesto que otras medidas serían
inicuas para proteger los derechos de la
víctima.

Si la dirección del agresor/a suministrada en la
petición por la solicitante o la víctima no existe,
puede válidamente continuarse el trámite a
través de la notificación por aviso?

El decreto 652 de 2001 en su artículo 4 refiere a
la informalidad de la petición y remite al decreto de
tutela No 2591 de 1991, con lo cual es posible corregir las
imprecisiones anotadas.

Puede el comisario de familia cuando impone como medida
de protección el desalojo ordenar o delegar en el
comandante de policía efectuar el desalojo de un
agresor/a, sin la presencia del comisario de familia quien
según el acuerdo 10 de 1995 es además jefe de
policía?

Más que una solución legal es importante
viabilidad en la práctica, cualquiera fuere la
posición adoptada esas son decisiones que deben estar
plenamente adoptadas y justificadas y deben provenir de la
autoridad competente.

De lo anterior se desprende que la medida de
protección, debe haber sido emitida previamente por la
autoridad competente y en consecuencia es a ella a quien le
corresponde si así lo estima pertinente autorizar
también a las autoridades policiales su ayuda para hacerla
efectiva; autorización que no se requiere para las
actuaciones del articulo 20 ibídem las cuales si bien son
específicas para los conflictos familiares se integran a
la órbita funcional que es propia a la institución
policial.

En el mismo sentido, se indica que la autoridad policial
de modo expreso puede brindar una protección temporal
especial de la víctima por orden del comisario o autoridad
judicial competente, orden que implica temporalidad, por lo que
resulta absurda la exigencia de una protección de 24 horas
para la víctima más aun cuando cobija a un solo
policial que atiende casos similares.

Que puede hacer el comisario de familia cuando
presentada una medida de protección nunca acuden las
partes pese a las citaciones y a las notificaciones de
ley?

Es preciso evaluar la viabilidad o no de determinar el
procedimiento a través de una decisión inhibitoria
sustentada en lo que no es posible continuarlo por ejemplo por
falta de pruebas.

La evaluación frente a cada caso concreto es
fundamental, para evitar un procedimiento tardío o
indefinido en el tiempo, a causa de la inasistencia de las
partes, pues si así fuera además de no cumplirse
con la naturaleza tutelar de la acción de violencia
intrafamiliar, tal persistencia podría eventualmente
conducir a un abuso de autoridad o autoritarismo
innecesario.

Si una solicitud de medida de protección se
presenta después de los 30 días de acaecidos los
hechos o de consumados los últimos hechos de violencia
cuando estos son permanentes opera la caducidad de la
acción?¿qué pasa con el trámite de
una medida de protección remitida por un juzgado penal que
conoce el delito de violencia intrafamiliar, cuyos hechos fueron
acaecidos por ejemplo con 6 meses de anterioridad?¿el
comisario de familia puede inadmitir dicha medida de
protección para que la víctima subsane la solicitud
o por el contrario se debe entender como interrumpido el
término de la caducidad?

El criterio establecido por el decreto 652 de 2001 en su
artículo 5 para delitos permanentes es que el
término empieza a correr desde la perpetración del
último acto, término que es el término de
prescripción, pero que para su total aplicación
debe darse junto con el supuesto de encierro o
incomunicación de la víctima por culpa del agresor
o agresora.

La situación expuesta implica una clara
desobediencia a un deber jurídico especial de
protección y por esto el servidor público, puede
incluso responder disciplinariamente ante un organismo de control
por incumplir con las obligaciones derivadas de su investidura,
calidad o cargo, y plenamente por prevaricato por omisión,
delito consagrado en el artículo 414 del código
penal de la ley 599 de 2000 vigente a partir del 24 de julio del
2001, que trae una pena de prisión de 2 a 5 años,
multa de 10 a 50 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por 5 años, a no
ser claro está, que al servidor público acusado lo
cobije alguna de las causales de ausencia de responsabilidad
previstas en la ley.

Cabría entonces también el interrogante
sobre ¿Cuál es el tiempo razonable para la victima?
Si el criterio expuesto para las autoridades hace posible tomar
el término desde antes de la apertura formal; no tiene que
haber inconveniente en aceptar que dicho término puede
estar aún por encima de los términos de
prescripción legal de la acción, en el entendido
que ambos supuestos son complementarios en la medida que protegen
los derechos de la víctima y busca facilitar su acceso a
la justicia.

Es válido imponer como medidas de
protección las siguientes: un apoyo policivo en el lugar
de residencia o trabajo de la víctima. El paso a la
víctima una determinada suma de dinero por los
daños físicos causados a ella debe los daño
materiales causados por el agresor(a) a bienes de su propiedad;
el pago de una determinada suma de alimentos para los menores de
edad entre otros?¿tales medidas estimulan impunidad con el
pretexto de preservar la armonía familiar y ocultan
delitos asociados al maltrato como el daño a bien
ajeno?

En principio cualquiera de estas medidas son viables
mientras exista una relación proporcional sobre los
factores generadores de la violencia y las medidas por adoptar,
en el sentido que contribuyan justamente a evitar o contrarrestar
la presencia de tales factores.

De otra parte, es preciso señalar que los
conflictos entre cónyuges o compañeros permanentes
conducen a procesos de separación de cuerpos;
liquidación de la sociedad conyugal, separación de
bienes y divorcio y, en relación con los hijos se
manifiesta en términos de patria potestad, custodia,
visitas y cuota de alimentos.

De otra parte es deseable que la autoridad
administrativa o judicial ponga en conocimiento de la
fiscalía general de la nación sobre otros delitos
presuntamente cometidos por el agresor como el daño en
bien ajeno, lo que no obsta para que se lleguen a acuerdos y se
impongan medidas de protección de las cuales se deriven
obligaciones de hacer o no hacer para él o la agresora
tendientes al proceso de recuperación física y
psicológica de la víctima, acuerdos que no pueden
modificar contratos cuyo control o vigilancia corresponde a otros
autoridades diferentes, pues de lo que se trata es que el o la
agresora enmienden su comportamiento, según lo
señalado en el artículo 14 de la ley 294 de
1996.

En el fallo es necesario que el comisario de familia se
pronuncia de las medidas provisionales impuestas, so pena de
afectar el fallo de nulidad?¿qué pasa si no hay
concordancia entre las medidas de protección impuestas en
el auto que avoca conocimiento y el fallo?

Es deseable que todas las decisiones de una autoridad
guarden coherencia interna a lo largo del procedimiento
estipulado por la ley.

En el supuesto planteado la imposición de una
medida de protección provisional constituye el antecedente
o memoria de la autoridad para luego imponer una o la misma con
carácter definitivo, pues los conflictos familiares y la
convivencia están en permanente cambio.

Cuando las normas de violencia intrafamiliar se refiere
a padre o madre de familia, esto debe interpretarse cuando tienen
hijo menores de edad en común, aunque nunca hayan
convivido juntos, como podría ser el caso de una pareja de
novios?

La unidad doméstica es el criterio que define el
concepto de familia en el mando de la ley y en este orden de
ideas, el parentesco o vinculo jurídico del matrimonio es
la excepción. (O puede tomarse que ambos criterios son
preponderantes porque la constitución nacional protege a
la familia originada en vínculos naturales o
jurídicos).

En este orden de ideas el concepto de familia no es uno
solo, lo que existen son formas de familia y así es
particularmente reconocido en la política pública
en el distrito de Bogotá, a cargo del departamento
administrativo de bienestar social DABD- subdirección de
intervención social (hoy secretaria distrital para
integración social), política dirigida
fundamentalmente a víctimas de maltrato familiar que
pertenecen a poblaciones de pocos recursos y que padecen la
exclusión social.

En cuanto a los cónyuges que han contraído
nupcias, para el derecho civil en virtud de este acuerdo
matrimonial se derivan obligaciones correlativas o reciprocas,
que permanecen vigentes aun cuando no convivan juntos y mientras
legalmente no opere una nulidad de dicho vinculo o
divorcio.

Por otra parte, en estricto sentido legal, en lo penal,
corresponde a la autoridad penal determinar si padre o
madre-pareja de novios- son contraventores normales y en caso
afirmativo su delito se agravaría por razón del
parentesco, esta es una posibilidad de interpretación
valida; lo que se debe precisar es que casa autoridad desde su
instancia penal o no penal, debe hacer la evaluación que
le es propia para adoptar las decisiones a que haya
lugar.

Cuanto tiempo deben convivir los compañeros
permanentes para ser sujetos del trámite de medida de
protección, se aplica a este caso el término de 2
años establecido en la ley 54 de 1990?

El criterio de la ley 54m de 1990 es un criterio valido
y fue establecido en principio para la determinación de
derechos y obligaciones reciprocas derivadas de la convivencia a
partir de 2 años.

Tal vez la inquietud principalmente radica si el
criterio de unidad domestica adoptado por la autoridad no penal,
debe ser acogido para efectos penales por la autoridad penal o
viceversa y en mi opinión pueden no coincidir y, esto no
explica necesariamente que sean excluyentes sino a partir del
entendido que la intervención tiene propósitos
distintos.

La dificultad podría gravitar en si la
expresión padre o madre refiere a otras caracterizaciones
sociales de lo que es padre o madre- distintas a la
biológica o la ficticia jurídica de adoptarse- ya
que entraría nuevamente a jugar el criterio de la unidad
doméstica, de modo que un tío/a agresor/a quien ha
tenido a cargo la crianza de un niño menor de edad con
quien ha compartido un mismo techo, debe se tratado como
integrante de la familia y cobijado con la conducta punible
(delito) de violencia intrafamiliar.

Es requisito que los compañeros permanentes no
tengan vínculo matrimonial con otra persona para ser
sujeto de una medida de protección?

El vínculo matrimonial vigente con una persona es
independiente de la calidad de compañero o
compañera permanente con otra, prueba de ello es la
subsistencia de ambas calidades, siendo esto así, tal
distinción resulta en principio indiferente para ser
sujeto de una medida de protección por cuanto de lo que se
trata es de restablecer en lo que es posible la unidad y
armonía familiar de un grupo familiar.

Unidad y armonía familiar?

La ves la pregunta en cuestión está
dirigida a determinar si se privilegia la protección del
grupo familiar originado por vínculos jurídicos o
aquel originado en una unión marital de hecho; en todo
caso una decisión exclusiva en un sentido u otro es
inapropiada y violatoria del derecho de igualdad de trato y de
igualdad jurídica (tiene su origen en mandatos o
prohibiciones de la ley), derechos que emanan del mandato
constitucional de protección de la familia (formas de
familia) sin distinciones discriminatorias en su artículo
42 superior.

Que se entiende por interpretar las normas desde una
lectura de derechos?¿cuáles son los aportes del
principio de la prevalencia del derecho sustancial para hacer una
lectura de derechos?

Partes: 1, 2, 3, 4
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